CLAUSULAS SUELO Y EMPRESAS: SENTENCIA DEL TSLa cláusulas suelo supera el control de incorporación: comprensión gramatical y negociación. No resulta aplicable el control de transparencia. Buena fe contractual del banco y falta de abuso dominante. El pasado 1. 0 de marzo publicamos un post con título: CLÁUSULAS SUELO ¿ES POSIBLE DECLARARLAS ABUSIVAS EN LA ESFERA EMPRESARIAL?, donde se analizaba la problemática de las cláusulas suelo cuando el cliente era un empresario y no un consumidor, donde se puso de manifiesto que existía un criterio jurisprudencial contradictorio entre las diversas Audiencias Provinciales, puesto que algunas Audiencia Provinciales consideraban que a las empresas también se les podía aplicar los mismos criterios que los consumidores al ahora de determinar si una cláusula suelo era abusiva y otras consideraban que no. Pues bien, en fecha 3 de junio de 2. Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 3. ¿Qué es la oferta vinculante? Es un documento que los bancos y cajas de ahorro (entidades de crédito en general) tienen obligación de entregar al cliente. Octubre 2017. Toda la información que buscas sobre hipotecas a interés fijo. Compara y descubre las mejores ofertas de hipotecas a tipo fijo del mercado. Te ofrecemos un modelo de carta para que puedas reclamar los gastos de constitución de tu hipoteca, editable y con todas las instrucciones de envío, para que sólo. · Foro de Financiación - Cuestiones relacionadas con la operatoria de préstamos, hipotecas, leasing. Antes de entrar en el análisis de la sentencia, es importante hacer referencia al supuesto de hecho sobre el cual se pronuncia el Tribunal Supremo: La demandante, persona física, en fecha 5 de diciembre de 2. Banco Pastor (ahora BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A) un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 1. Entre otras cláusulas, en el contrato se incluyó una cláusulas suelo denominada “Límite de variabilidad del tipo de interés” que decía “Las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,4. La demandante interpuso demanda contra la entidad bancaria en base a la cual solicito la nulidad de la cláusula de limitación del interés variable (cláusulas suelo) (arts. CCom, 1. 25. 8 CC y 8. LCGC). La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula litigiosa, ordenando la eliminación de la misma del contrato, sin condenar a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades abonadas. Ante esta sentencia, la entidad bancaria interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, dictándose sentencia en fecha 2. Juez de Primera Instancia. La sentencia de apelación consideró que la información ofrecida a la prestataria había sido suficiente y cubría las exigencias positivas de oportunidad real de conocimiento de lacláusula suelo litigiosa por parte del adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no tratarse de una cláusula ilegible, ambigua, oscura e incomprensible. El denominado segundo control de transparencia no resulta aplicable al no tener la consideración de consumidor. Considera probado que el elevado montante económico del contrato requirió un importante periodo de negociación dentro de los límites permitidos por las condiciones de la entidad demandada. La cláusula suelo es clara y no está enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultasen su identificación; y la demandante siempre tuvo constancia de su existencia a lo largo del íter contractual, hasta el punto de que obtuvo, en atención a su condición de cliente preferente, bonificaciones del banco, de manera tal que le fue aplicado un interés inferior al contractualmente pactado como atención de la entidad demandada. Frente a esta sentencia, la demandante interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, dictándose la sentencia 3. El Tribunal Supremo considera que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no. Criterios de Buenas Prácticas. PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. Intereses del préstamo. La normativa deja libertad para la contratación de los tipos de interés de las. Sin embargo, en cuanto al control de transparencia, el Tribunal Supremo dice que éste está reservado tanto en la legislación comunitaria como nacional solo para aquellos contratos suscritos con consumidores. El Tribunal Supremo dice: “Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.”El Tribunal Supremo dice que en estos casos debe analizarse el principio de buena fe como parámetro de interpretación contractual, en el sentido que dicho principio puede comportar la nulidad de determinadas cláusulas que comporten una regulación contraria a la legítima expectativa, que según el contrato suscrito, pudo tener el adherente, en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. En base a esta argumentación, el Tribunal Supremo procede a analizar el caso concreto, y desestima el recurso de casación interpuesto en base a los siguientes argumentos: En este caso la cláusula impugnada supera el control de incorporación, en cuanto se declara como hechos probados que hubo negociaciones entre las partes, que la prestataria fue informada de la cláusula suelo y que se le advirtió de su funcionamiento y consecuencias, por lo que no se puede afirmar que hubiera desequilibrio o abuso contractual por parte del banco. No puede realizarse el control de transparencia al no tener la condición de consumidor. No puede afirmarse que al condición general impugnada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa que pudo tener la demandante, es decir, no consta acreditada la posición dominante del banco ni la mala fe contractual. Ante este fallo, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno formula un VOTO PARTICULAR al fallo de la sentencia. La discrepancia del Magistrado radica en la fundamentación que la sentencia desarrolla para justificar la no extensión del control de transparencia a la contratación bajo condiciones generales ente empresarios; particularmente con relación a los pequeños y medianos empresarios que actúan como menor adherentes en dicha contratación. El Magistrado dice, en relación a la exclusión del control de transparencia a los empresarios, que la solución ofrecida no es la correcta y que no resulta acertada al conclusión de que estamos ante una cuestión que responda a una opción legislativa, pues entiende que la cuestión planteada puede y debe ser resuelta desde la interpretación y aplicación de la normativa existente a la luz de los valores que al informan y de la jurisprudencia que los ha desarrolla, teniendo en cuenta que la normativa actual no prohíbe una interpretación extensiva. De lo expuesto, cabe concluir que, salvo la presente sentencia, de ahí la justificación de este voto particular, la doctrina jurisprudencial de esta Sala no se había pronunciado expresamente sobre la asimilación entre el control de transparencia y el concepto de abusividad a los efectos de excluir dicho control de la contratación entre empresarios bajo condiciones generales. Por lo razonado, este planteamiento doctrinal resulta incorrecto y debe ser corregido. No hay razones de fundamentación técnica que objetenla interpretación extensiva de este control que aquí se propugna. Pero, sobre todo, no las hay en el plano axiológico y teleológico de la normativa objeto de la aplicación, esto es, la LCGC que, por una parte, sienta las bases de su aplicación en la reglamentación predispuesta y en la posición de inferioridad del adherente y, por la otra, justifica su regulación especial como una reacción contra el clausulado abusivo por ser injusto, (contrario a derecho) y, a su vez, por vulnerar los bienes jurídicos que deben ser tutelados en el tráfico patrimonial de la contratación bajo condiciones generales. De ahí que a « Basilio », nuestro hipotético adherente y pequeño empresario, hay que darle la confianza de que, más pronto que tarde, su demanda de tutela será atendida, pues en el ideal de la transparencia la convicción social ya reconoce la textura de un auténtico principio general del derecho que, sin duda, va a mejorar la protección de todos los ciudadanos. El Magistrado concluye con la siguiente frase.“Por lo que dicha doctrina debe ser rectificada en el sentido de reconocer la aplicación del control de trasparencia a la contratación entre empresarios”De acuerdo con lo expuesto, esta sentencia es la primera sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia acerca de las cláusulas suelo incorporadas en un préstamo hipotecario suscrito por un empresario. Deberemos estar a futuros pronunciamientos del mismo Tribunal a los efectos de ver si el Tribunal Supremo mantiene el mismo criterio o bien modifica su criterio haciendo una interpretación extensiva del control de transparencia tal y como apunta el Magistrado que ha formulado el voto particular, sobretodo, para las pequeñas y medianas empresas. Si tiene cualquier duda o quieren más información sobre cláusulas suelo, no dude en ponerse en contactar con nosotros. Valora nuestro contenido: ¡Muchas gracias por tu suscripción! Recibirás un correo cada mes con las últimas novedades.
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November 2017
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